2. Territorios forestales de Galicia y Portugal
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tico e institucional, el contexto económico y social y el nuevo paradigma ambiental
marcado especialmente por las tendencias internacionales, en un mundo intensamen-
te globalizado, tienen muy poco que ver con los imperantes en los años 50 del pasado
siglo.
Es el objeto Ley 43/2003 fue constituirse en un instrumento eficaz para garanti-
zar la conservación de los montes españoles, así como promover su restauración,
mejora y racional aprovechamiento apoyándose en la indispensable solidaridad colec-
tiva. La Ley se inspira en unos principios que vienen enmarcados en el concepto pri-
mero y fundamental de la gestión forestal sostenible.
A partir de él se pueden deducir los demás: la multifuncionalidad, la integración
de la planificación forestal en la ordenación del territorio, la cohesión territorial y
subsidiariedad, el fomento de las producciones forestales y del desarrollo rural, la
conservación de la biodiversidad forestal, la integración de la política forestal en los
objetivos ambientales internacionales, la cooperación entre las Administraciones y la
obligada participación de todos los agentes sociales y económicos interesados en la
toma de decisiones sobre el medio forestal.
El concepto de monte recoge el cumplimiento de las diversas funciones del terri-
torio forestal y da entrada a las comunidades autónomas en el margen de regulación
sobre terrenos agrícolas abandonados, suelos urbanos y urbanizables y la determina-
ción de la dimensión de la unidad mínima que será considerada monte a efectos de la
Ley.
La nueva Ley de Montes (
Ley 43/2003, del 21 de noviembre
), fue publicada en
el BOE de22 de noviembre de 2003 y va a sustituir a la antigua de 1957, ya que el
marco político e institucional y el contexto social y económico en estos momentos
son muy diferente al de hace 50 años. Desde la Constitución española de 1978 se es-
tablecía el compromiso formal de elaborar una nueva Ley básica de Montes y Aprove-
chamientos Forestales (art.º149-1.23) y las Comunidades Autónomas pueden desarro-
llar a su propia legislación en materia forestal y de conservación de la Naturaleza
respetando la legislación básica del Estado.