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5. Análisis figuras jurídicas de agrupación forestal en Galicia
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El artículo 392 prescribe que existe comunidad cuando la propiedad de una cosa
o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas.
A diferencia de las sociedades de tipo capitalista, como una sociedad limitada
por ejemplo, la comunidad de bienes no tiene personalidad jurídica propia, sino que
la ostentan sus miembros, los comuneros. Estos comuneros responden personal e ili-
mitadamente de las deudas contraídas por la comunidad si los bienes comunes no
alcanzan a cubrir su cuantía.
Desde un punto de vista forestal esta figura resulta inapropiada ya que no limita
la responsabilidad de los comuneros por las deudas de la comunidad y tampoco per-
mite participación de terceros ya sean inversores u otros propietarios forestales. Hay
que resaltar que cualquier comunero puede solicitar la división de la cosa común, al
no poder ser ningún copropietario obligado a permanecer en la comunidad, lo cual es
un problema para la gestión comunal.
En este sentido se admite el pacto de conservar la cosa indivisa por tiempo de-
terminado, que no exceda de diez años. Este plazo podrá prorrogarse por nueva con-
vención. Teniendo en cuenta que el ciclo de producción forestal es largo se deja al
arbitrio de una decisión futura la viabilidad del negocio, lo cual es contraproducente
a la vista de una adecuada gestión empresarial.
También hay que tener en cuenta que no es preceptivo el registro de las comu-
nidades de bienes en el Registro Mercantil con lo que la seguridad jurídica y la publi-
cidad de sus actos es escasa.
5.4. Sociedades de Transformación Agraria (SAT) 
Las sociedades agrarias de transformación, reguladas por el Real Decreto
1776/1981, de 3 de agosto, se definen como sociedades civiles de finalidad econó-
mico-social en orden a la producción, transformación y comercialización de produc-
tos agrícolas, ganaderos o forestales, la realización de mejoras en el medio rural,